La injuria en la ciudad de Puebla, 1870

The injury in the city of Puebla, 1870

Beatriz Adriana Gaytán Villalpando
Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México

Analéctica

Arkho Ediciones, Argentina

ISSN-e: 2591-5894

Periodicidad: Bimestral

vol. 0, núm. 4, 2014

revista@analectica.org

Recepción: 04 Marzo 2014

Aprobación: 30 Abril 2014



DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.3849272

Resumen: En los años que precedieron el porfiriato en la Ciudad de Puebla, los delitos comunes fueron tratados a través de un método jurídico: el juicio oral, el cual tenía el objetivo de dar agilidad a las resoluciones en casos de pequeña envergadura. Sobre la base de evidencias documentales y en un contexto donde los actores están alejados de la escritura, a través de las palabras y gestos externados, buscamos aprehender los procesos jurídicos, con el afán de reconstruir las emociones vividas de esos cuerpos en movimiento. El archivo deja verlas tenuemente, aquellos que han protagonizado los enfrentamientos “…permanecen como individuos sin palabras, rara vez escriben o hablan” (Estrada Urroz, 2010, 9). Su arma de defensa se encuentra en sus propios cuerpos.

Palabras clave: injuria, Puebla, emociones.

Abstract: In the years that preceded the porfiriato in the City of Puebla, common crimes were dealt with through a legal method: the oral trial, which had the objective of speeding up resolutions in small cases. Based on documentary evidence and in a context where the actors are far from writing, through external words and gestures, we seek to apprehend legal processes, with the desire to reconstruct the lived emotions of those bodies in motion. The archive reveals them dimly, those who have starred in the confrontations "... remain as individuals without words, rarely write or speak" (Estrada Urroz, 2010, 9). Their defense weapon is found in their own bodies.

Keywords: injury, Puebla, emotions.

En los años que precedieron el porfiriato en la Ciudad de Puebla, los delitos comunes fueron tratados a través de un método jurídico: el juicio oral, el cual tenía el objetivo de dar agilidad a las resoluciones en casos de pequeña envergadura. Sobre la base de evidencias documentales y en un contexto donde los actores están alejados de la escritura, a través de las palabras y gestos externados, buscamos aprehender los procesos jurídicos, con el afán de reconstruir las emociones vividas de esos cuerpos en movimiento. El archivo deja verlas tenuemente, aquellos que han protagonizado los enfrentamientos “…permanecen como individuos sin palabras, rara vez escriben o hablan” (Estrada Urroz, 2010, 9). Su arma de defensa se encuentra en sus propios cuerpos. Como lo señala Farge:

Para los más humildes, habitar el cuerpo y el espacio, significa no tener otra vivienda más que sí mismos, no tener otra cosa más que sus cuerpos para colocar entre ellos y el entorno. Al desnudo, sólo con su fuerza física y moral para comunicarse y trabajar (Farge, 2008, 78).

Argumentos enfrentados

Para la Puebla de mediados del Siglo XIX los juicios orales, en su condición de procedimiento legal, se encontraban estructurados por “la demanda, la contestación, la réplica, la dúplica y la reconvención” (Código de Procedimientos del Estado de Puebla, 1875, 120), cada etapa acompañada de argumentaciones que constituyen prueba. Ernesto Galindo sostiene que dichos procesos legales no solo se deben entender como argumentos jurídicos, “porque en la oralidad los participantes utilizan una serie de herramientas para lograr su objetivo, que es convencer al juez de sus pretensiones, por lo que es importante conocer los argumentos éticos, valorativos, y de emoción” (Galindo Sifuentes, 2010). Dicho argumento de valor señalado por Galindo es aquél donde una afirmación en particular debe ser puesta antes o sobre la misma. Para lograr una mejor comprensión del juicio penal, el juez realiza valoraciones y señalamientos, de manera constante, con el objetivo de juzgar objetivamente los valores manejados en el proceso.

En el caso del delito de injurias, se puede observar la valoración comparada con lo monetario. “Los argumentos que respaldan esta asociación entre vivencia dolorosa individual y valoración económica reclamada remiten a nociones de justicia e injusticia, vinculadas a su vez con derechos y obligaciones, faltas y castigos” (Albornoz Vásquez, 2009). La irreversibilidad o eficacia de la injuria permite al actor elevar la cantidad económica a reclamar, siempre sobre la base de gozar con un cierto prestigio.

El juez debe ponderar el argumento de emoción, pues ésta puede provocar en él una imagen, o una idea que tiene como función la representación que al interesado convenga. Ello estimula la voluntad intelectual del auditorio pudiendo lograr que la memoria, la imagen y la razón (que son elementos de la sensibilidad que se construyen en un determinado grupo cultural) resurjan y sean más vivaces y subjetivos. Entrando en escena la performatividad del lenguaje, momento en que la representación de la voz es una dificultad, sin embargo, es el único medio para dar una visión a profundidad que nos aleja de la teatralidad y sus tonalidades. Tan solo con las palabras registradas se pueden revivir u orientar pensamientos en el auditorio o asociarlos con la resolución del juicio.

Finalmente, el argumento ético, es aquel que se refiere a cuestiones que son difíciles de medir en términos objetivos y racionales, como lo correcto o lo incorrecto, lo bueno y lo malo, lo adecuado y lo inadecuado, por lo que se respalda de valores, reflejo de una moral que fluye entre la población y se establece como norma. Los valores que se invocan, como base de los argumentos éticos, deben ser reconocidos por un consenso general de la comunidad a quien van dirigidos. Pero existe una dificultad de percepción, es decir, pueden variar, de forma totalmente diferente en lugares y tiempos distintos.

La tarea consiste en identificar a través de los argumentos, esa oralidad que se encuentra corseteada en una escritura predeterminada, bien establecida, con una finalidad legal, que estuvo lejos de tener como intención la lectura futura de interpretación; pero si, el registro preciso de dichos juicios, sin embargo, “se trata de la forma en la que tales historias son asumidas y detenidas en el tiempo y por el tiempo” (Butler, 1997, 65). Son el testimonio, de una realidad que se encuentra esperando en forma de “enunciados que representan el fluir de la vida de cada uno, capturado por la escritura del escribano y rezumando aquello que sintió en el cuerpo” (Farge, 2008, 65).

Evidencia que espera como “huella en bruto de vidas que de ningún modo pedían expresarse así, y que están obligadas a hacerlo porque un día se vieron enfrentadas a las realidades de la policía y la represión… Se vieron obligadas a explicarse, quejarse, justificarse” (Farge, 1991, 3). Huellas que son reflejo de un escenario porfiriano lleno de agitación, luchas y resistencias producto de la forma de vivir y percibir el mundo. Es el testimonio de una forma de la coexistencia de las emociones de los pobladores de la Puebla de 1870.

El cuerpo y su posible agencia

A partir de polémicas actuales que buscan implementar los juicios orales como algo novedoso que “objetivamente “aboga por la agilidad del sistema jurídico mexicano se pueden observar las primicias que debaten la disyuntiva de la subjetividad del juez y testigos ante la fuerza del cuerpo, que se vale de todas las expresiones de las que es capaz y que le son permitidas para manipular y persuadir. En este sentido, las doctrinas de derecho previenen que la argumentación, como ya se ha venido mencionando “no tiene que ver con la razón, sino que principalmente, con el ámbito de las emociones y sensaciones; así se podría decir que se logra la persuasión cuando lo emotivo prima por sobre las razones” (Rivera Coppo, 2013, 9).

La voluntad del juez, se ve afectada por el contacto directo con los cuerpos de los involucrados, la sensibilidad juega un papel importante en la resolución final de la sentencia, por algo los doctos en derecho destacan que: “la racionalidad no siempre conduce a la verdad o al convencimiento, pues hay personas que pueden estar convencidas pero no persuadidas, es decir aunque conocen la razón se dejan llevar por la pasión o el deseo” (Galindo Sifuentes, 2010, 9), el problema atañe a la subjetividad o apreciación del juez quien no puede escapar de su humanidad y se encuentra frágil por lo vulnerable de sus propias emociones. Como lo señala Pesavento, la juez lidia “con los sentidos conferidos a la vida en un momento dado de la historia, alertando sobre las diferencias entre las formas de actuar y de pensar de los hombres de otra época” (Pesavento, 2007).

En una cultura en continuo cambio y perfeccionamiento, el derecho es producto y herramienta de la sociedad en un momento histórico, que se podría pensar se desplaza en el terreno de lo razonable, por la suma de leyes, decretos, reglamentos, etc., que norman el actuar de su población. La disciplina jurídica se mueve en el plano de lo discutible, de lo opinable y por lo tanto de lo refutable, entrando en relación con las “sensibilidades [de los juristas] que se revelan en el razonamiento probatorio, en procesos breves, siendo más vulnerable de dejarse impresionar con una primera declaración y hacer un juicio precipitado sobre la versión de los hechos. A partir de ahí es posible que pase por alto otras pruebas que podrían llevarle a considerar lo contrario” (Galindo Sifuentes, 2010, 27).

La inmediatez que exige la pronta llegada de una resolución, ha dado pie a nuevas ideas que dieron origen al juicio acusatorio u oral, objetivo que no se conseguía con el escrito o inquisitivo donde no existe el contacto directo con el juez, y que ha tenido como resultado la acumulación de juicios por resolver. La escritura herramienta de los juicios inquisitivos, impide la relación dinámica entre el juez y la partes, mientras que la palabra ofrece “la inmediación, pues a través de lo que expone directamente el declarante, la autoridad judicial va conociendo mejor a la persona que examina y puede apreciar mediante la firmeza o temblor de la voz u otros factores externos, la fuerza o debilidad de lo que manifiesta” (Benavente Chorres y Pastrana Berdejo, 2013, 297). Es decir, la doctrina jurídica esta consiente de la repercusión del cuerpo al proyectarse, que no es pasivo sino la suma de variedad de recursos que puede utilizar y utiliza en ese afán de protegerse, derecho que se niega al actor y al reo con los juicios inquisitivos. El cuerpo enfrenta el razonamiento a conciencia con base en la ley y al imaginario de las normas morales en que se desenvuelve, así busca persuadir las máximas de la experiencia y el sentido común del juez.

La injuria, un delito común

Los delitos comunes recurrentes en la ciudad de Puebla, en el año de 1870 se encuentran relacionados en su mayoría con demandas por la suspensión de pago de una deuda, ya sea por préstamo en efectivo o derivado de prendas fiadas y por reclamos por suspensión de pago de rentas. Aunque en menor medida, también aparece el delito de injurias. A través del cristal de los juicios orales, analizamos la existencia de esta infracción en base a los lineamientos del Código Penal de 1876 de la ciudad de Puebla, el cual en su título tercero refiere los delitos contra la reputación:

La injuria, la difamación y la calumnia, son resultado del coexistir de los habitantes de la segunda mitad del siglo XIX, en ese chocar de los cuerpos empapados de pasiones, emociones e inquietudes. La vida en la ciudad de Puebla de los Ángeles con su “afán reglamentario se traduce en una cantidad de ordenamientos que no dejan fuera ninguna actividad. El objetivo es introducir a los ciudadanos en reglas de conducta para el cumplimiento de sus ‘deberes políticos y sociales’” (Estrada Urroz, 2010), en busca de un control de los cuerpos que si no se les observa y castiga se caería en un relajamiento temible.

Prueba de ello, lo encontramos en los delitos comunes que son condición de un cuerpo social activo que muchas veces no puede escapar de las normas morales, respaldadas por la ley, se sumerge en el delito, reflejo propio de la represión y lo que la distingue de las prohibiciones que mantienen la simple ley penal: funciona como una cadena de desaparición, pero también como orden de silencio, afirmación de inexistencia, y, por consiguiente, comprobación de que todo eso nada hay que decir, ni ver, ni saber.

Es un mundo que se desenvuelve entre las leyes escritas y las normas morales, desprendido de una religión católica desde siglos atrás, la constante, es el jaloneo de la ilegalidad, sobre todo en la población desfavorecida, donde no escapan mujeres, ni hombres. “Su cuerpo es existir, movimiento permanente, la existencia cotidiana da a los cuerpos de los hombres y de las mujeres la capacidad de asumir y afrontar el acontecimiento, ninguno de sus pensamientos podrá separarse del todo del contexto histórico donde vive” (Farge, 2008, 25). El delito es el común denominador que señala no solo al demandado, sino también contextualiza la vida del actor.

La ciudad de Puebla tiene una vida llena de vaivenes, encuentros y desencuentros producto de una interacción constante “donde los espacios son estrechos y todavía existe una continuidad entre la vivienda y la calle. La riña y la agresión se desarrollan entre la esquina, el callejón y el patio de vecindad y aparecen en los juzgados junto al escándalo y la injuria” (Estrada Urroz, 2010). A pesar de las normas, la fluidez de la vida diaria inserta a hombres y mujeres en el conflicto. La injuria se repite a través de los diferentes juicios, Butler señala que el problema de las palabras que hieren y ofenden va más allá del “daño lingüístico… el tipo de elocución…interpela y constituye a un sujeto” (Butler, 1997, 17).

La injuria tiene la capacidad de calificar al otro de forma despectiva, con desprecio, su fuerza radica, en la importancia que tenga para el ofendido de quien provienen dichas palabras, así como el quebranto de la sensibilidad, la duda de la honorabilidad, etc. “La afirmación según la cual algunas formas de habla no sólo comunican odio, sino que constituyen en sí mismas un acto hiriente, presupone no sólo que el lenguaje actúa, sino que actúa sobre aquel al que se dirige de una forma hiriente” (Butler, 1997, 37). Es decir, el delito por injurias es tan variable en el registro de los delitos comunes, que para efectos del trabajo se tomaran dos ejemplos significativos.

En Zaragoza ha seis de abril de mil ochocientos setenta hante (sic) este Juzgado de paz cuarto comparecieron Da. Rosario Gil y Ma. de la Luz Espíndola y su marido Miguel Delgado la primera demanda a la segunda por injurias y estas fueron tan lebes (sic), que no se reducían más que ha (sic) una sospecha de selos (sic), el Juez los invito a que se convinieran amistosamente en lo que ambos se reconciliaron y protestaron no bolberse (sic) ha (sic) meter en nada, pues si acaso bolbían (sic) a sitarse (sic) consentían que la autoridad obrase conforme a la ley y no consintieron a pasar ha (sic.) un Juez competente, porque de esto se les acusaría mal. El Juez en bista (sic) de este conbenio (sic), hautorizo (sic) este como sentencia Judicial y firmaron con los que supieron y testigos de hasistencia (sic).

Cortés, A. J. Bravo. (AHM. EXP. 29. Año 1870., f. 18).

El juicio oral de la que son parte “Rosario Gil y Ma. de la Luz Espíndola y su marido Miguel Delgado “ejemplifica el problema de la ausencia de cuáles son las palabras que hieren, pues el juicio tan solo hace alusión a una demanda por injurias (sin mencionar las palabras, existen sin estar) “y estas fueron tan lebes (sic), que no se reducían más que ha (sic) una sospecha de selos (sic),”en muchos casos el escribano utiliza eufemismos para citar las palabras que hieren, como lo señala Estrada, “No sabemos cuáles son los vocablos utilizados, sin embargo, pertenecen al lenguaje común, aquél que los sectores populares retoman para afirmar, ofender y defenderse. Los discursos no son sólo palabras y frases, a través de ellos recuperamos el énfasis, el imperativo que acentúa, reflejan aquello que importa, lo que se repite” (Estrada Urroz, 2011).

Según la querellante Espíndola, las injurias vertidas “fueron tan lebes (sic) que no se reducían más que a una sospecha de selos (sic)”. Las “palabras dichas “muestran la teatralidad de la ofensa, la desconfianza hacia el otro, y sobre todo la defensa de una relación vulnerable, manifiesta emociones entre ellas el miedo y la incertidumbre. Que a pesar de que “protestaron no volverse (sic) ha (sic) meter en nada”, se dio un conflicto de celos siendo la discordia el marido de María de la Luz. Pero ser parte de un juicio de esta clase no era bien visto por la sociedad, así que la presencia de Miguel puede atribuirse al respaldo a su esposa y de alguna forma desmentir la existencia de fundamentos válidos para tener celos de Doña Rosario Gil. “Pues si acaso bolbían (sic) a sitarse (sic) consentían que la autoridad obrase conforme a la ley y no consintieron a pasar ha (sic.) un Juez, porque de esto se les acusaría mal”, se les acusaría, no hace referencia solo a la demandada, sino también a la actora, que finalmente como ya se mencionó no dejan de ser dos mujeres envueltas en el delito de injurias provocadas por los celos. Por lo que se puede sostener el miedo o reserva de continuar con la discordia “porque de esto se les acusaría mal”.

El siguiente caso está relacionado con la reparación de la difamación por medio de lo económico. Albornoz señala que “debido a ese perjuicio, el propietario del cuerpo merece una restitución, es decir, la devolución a su dueño del bien arrebatado. Como en las violencias interpersonales no se puede devolver un cuerpo no maltratado, se fija un monto que está destinado a compensar” (Albornoz Vásquez, 2009). Lo seductor es encontrar esa equivalencia entre el deshonor con la remuneración económica, correspondencia, demasiado subjetiva para llegar a una estimación del agravio. Específicamente en los juicios orales, el castigo de cárcel no se ha encontrado en los expedientes, en ellos la finalidad es que el juez logre un acuerdo mutuo, y recurrentemente estos arreglos recaen en términos económicos.

En Zaragoza a dies (sic) y seis de mayo de mil ochocientos setenta ante el c. Juez de Paz del Cuartel 1º mayor, comparecieron Da. Nicolasa Cornelio y el C. Albino Tello. La primera demandando al segundo varias prendas de ropa que le fueron robadas, en virtud de haber conocido tres enaguas en poder de él C. Guadalupe Zamora, quién acreditó haberlas comprado en el referido Tello; Este manifestó, que su contraría tuvo con las relaciones ilícitas y que de la noche a la mañana se fugó dejándole solo las tres enaguas que han (sic) parecido (sic) y que en efecto vendió. La parte actora dijo: que se conforma con recibir las prendas y seis res. (reales) por el demerito que ha sufrido, los que dio de voluntad el demandado, quién quedo de arreglar en lo particular el pago de Zamora. Término el acto previo la autorización de Juez, firmando los que supieran.

Cortés, A. Jesús Bravo (AHM. EXP. 29, f. 90).

La demanda interpuesta por doña Nicolasa contra Cornelio es muy particular ya que en un primer momento el juicio no tiene que ver con el problema de difamación, sino por la demanda de “varias prendas de ropa que le fueron robadas”, y que ella reconoció, lo que la motivó a entablar la demanda, para recuperar lo robado. Sin embargo, Cornelio efectivamente admitió haber vendido las “tres enaguas a Guadalupe Zamora”, pero su respuesta no se detuvo allí, sino para defenderse, ofender o justificar el porqué de la acción o por qué él tenía las prendas, “manifestó que su contraría tuvo con él relaciones ilícitas y que de la noche a la mañana se fugó dejándole solo las tres enaguas que han (sic) parecido (sic) y que en efecto vendió”, por lo que el juicio da un giro de repente.

La réplica por parte de la actora, inicia con otra exigencia, ya que, debido a la consecuencia de tan solo siete palabras, “su contraría tuvo con las relaciones ilícitas, “que pusieron de manifiesto un secreto que perjudica específicamente a la mujer. En este sentido, nos alejamos conceptualmente del delito de injuria de acuerdo al Código Penal de la ciudad poblana de 1876, y se acerca a la difamación más propiamente dicha, como lo señala el artículo 642: “la difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otro, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra o descrédito, o exponerlo al desprecio de alguno” (Código Penal, 1876, 247).

Así a partir de la deshonra o descrédito de la que es hecha parte la actora, que ella resume en las palabras “demerito que ha sufrido”, exige la compensación económica que ella determina a la equivalencia monetaria de seis reales, dinero que compensaría la revelación de la “vivencia por lo general secreta… En su calidad de emoción y sentimiento, se experimenta en una unidad particular de tiempo y espacio y es reconocida como tal en un contexto que la provoca y que la contiene… y puede ser invocada como un juicio de valor” (Albornoz Vásquez, 2009).

Los casos presentados son ejemplo claro de cómo los pleitos reflejan “la vergüenza, y emoción íntima, explorando el modo en que los individuos reaccionan sensiblemente ante el contexto en que viven, el cual entendemos como las instituciones culturales y sociales que los conciernen, los afectan o los sustentan” (Albornoz Vásquez, 2009). Solo queda preguntar en el juicio entablado por Nicolasa y Albino, cómo la actora tenía conocimiento del derecho a exigir una compensación monetaria como lo dictaba el Artículo 646: “La difamación se castigará: Con multa de 20 a 200 pesos y arresto de ocho días a seis meses, según su gravedad (…)” (Código Penal, 1876, 248). Por lo que se puede apreciar, su reacción ante las palabras del demandado fue rápida y aceptada por Albino, y el Juez la autorizó, con la justificación del “demerito que le hizo sufrir”, el referido Tello.

Conclusión

Con la finalidad de rescatar el “cuerpo político" cuya única salida era responder con el cuerpo que no se vale de un abogado que sirva de intercesor ante la ley. Se buscó recuperar la importancia de la argumentación que se observa en los juicios orales y como a través de ellos se observan las palabras, los gestos y emociones, no en el argumento jurídico, sino en el ético, valorativo y de emoción. Evidenciando la problemática de sensibilidad de la que no se puede desprender el Juez ante su sensibilidad, frente la fuerza del cuerpo, que se vale de todas las expresiones de las que es capaz y que le son permitidas para manipular y persuadir, que influyen en su voluntad, por verse afectado con el contacto directo con los cuerpos de los involucrados.

El tema central es dilucidar y explicar la presencia de las palabras registradas en los juicios orales en un contexto específico, que delatan un lenguaje y su agencia, como éste lastima, afecta y modifica la vida del ofendido que se vio envuelto en un delito común. Por otro lado, hacer de las palabras un objeto de estudio para poder dar sentido al cuerpo que buscó defenderse, lo que se comprobó con el estudio de la argumentación, en los juicios orales.

Desarrollando como el actor y reo se apropian del argumento valorativo, ético o de emoción de acuerdo a su objetivo, lo que se puede observar en los ejemplos del delito común de la injuria y la difamación que fueron expuestos, que ofrecen una serie de posibilidades de las que se vale el cuerpo, esclareciendo un entorno social lleno de reglamentos y vigilancia en la ciudad de Puebla en 1870.

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