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<!DOCTYPE article PUBLIC "-//NLM//DTD JATS (Z39.96) Journal Publishing DTD v1.1d3 20150301//EN" "http://jats.nlm.nih.gov/publishing/1.1d3/JATS-journalpublishing1.dtd">
<article xmlns:ali="http://www.niso.org/schemas/ali/1.0" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" dtd-version="1.1d3" specific-use="Marcalyc 1.2" article-type="research-article" xml:lang="es"><front><journal-meta><journal-id journal-id-type="redalyc">251</journal-id><journal-title-group><journal-title specific-use="original" xml:lang="es">Analéctica</journal-title></journal-title-group><issn pub-type="epub">2591-5894</issn><publisher><publisher-name>Red de Esfuerzos para el Desarrollo Social Local, A.C.</publisher-name><publisher-loc><country>México</country><email>revista@analectica.org</email></publisher-loc></publisher></journal-meta><article-meta><article-id pub-id-type="ark">https://n2t.net/ark:34892/496893</article-id><article-categories><subj-group subj-group-type="heading"><subject>Artículos</subject></subj-group></article-categories><title-group><article-title xml:lang="es">Un análisis del pensamiento colonialista dentro del pluralismo jurídico</article-title><trans-title-group><trans-title xml:lang="en">An analysis of colonialist thought within legal pluralism</trans-title></trans-title-group></title-group><contrib-group><contrib contrib-type="author" corresp="no"><name name-style="western"><surname>Gutiérrez Pérez</surname><given-names>Cristian F.</given-names></name><xref ref-type="aff" rid="aff1"/><email>cristian-f-75@hotmail.com</email></contrib></contrib-group><aff id="aff1"><institution content-type="original">Estudiante</institution><institution content-type="orgname"> Fundación Universitaria Colombo
Internacional</institution><country country="CO">Colombia</country></aff><pub-date pub-type="epub-ppub"><season>Julio-Agosto</season><year>2014</year></pub-date><volume>0</volume><issue>5</issue><elocation-id>e496893</elocation-id><history><date date-type="received" publication-format="dd mes yyyy"><day>04</day><month>03</month><year>2014</year></date><date date-type="accepted" publication-format="dd mes yyyy"><day>30</day><month>06</month><year>2014</year></date></history><permissions><ali:free_to_read/><license xlink:href="https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/"><ali:license_ref xmlns:ali="http://www.niso.org/schemas/ali/1.0">https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/</ali:license_ref><license-p>Atribución-NoComercial-CompartirIgual (CC BY-NC-SA) 4.0</license-p></license></permissions><abstract xml:lang="es"><title>Resumen</title><p> El pluralismo jurídico ha tomado fuerza en los debates académicos en las últimas dos décadas en el cual el concepto de pluralismo jurídico se ha desarrollado y aplicado en el derecho interno y en las sociedades industrializadas y las que están en vía de desarrollo desde esta perspectiva, el ensayo aborda la construcción de un espacio de análisis al fenómeno del pensamiento colonialista en el que el derecho es una de las muchas forma de imposición de una sociedad a otra es decir, el derecho impuesto o colonial forma una pluralidad lo que es nuestro actual sistema jurídico.</p></abstract><trans-abstract xml:lang="en"><title>Abstract</title><p> Legal pluralism has gained strength in academic debates in the last two decades in which the concept of legal pluralism has been developed and applied in domestic law and in industrialized societies and those that are developing from this perspective , the essay addresses the construction of a space for analysis of the phenomenon of colonialist thought in which law is one of the many forms of imposition from one society to another, that is, the imposed or colonial law forms a plurality of what is our current legal system.</p></trans-abstract><kwd-group xml:lang="es"><title>Palabras clave</title><kwd>Pluralismo jurídico</kwd><kwd> colonialidad</kwd><kwd> derecho colonial</kwd><kwd> globalización</kwd></kwd-group><kwd-group xml:lang="en"><title>Keywords</title><kwd>Legal pluralism</kwd><kwd> coloniality</kwd><kwd> colonial law</kwd><kwd> globalization</kwd></kwd-group><counts><fig-count count="0"/><table-count count="0"/><equation-count count="0"/><ref-count count="10"/></counts></article-meta></front><body><sec sec-type="intro"><title>Introducción</title><p><xref ref-type="fn" rid="fn9999">*</xref></p><p> Muchas investigaciones se han llevado sobre esta teoría donde el derecho tiene unas cualidades plurales en un mundo globalizado. El surgimiento de concepto del pluralismo jurídico inicia a principios del siglo XX cuando los primeros antropólogos empezaron a examinar sociedades colonizadas que seguían manteniendo un derecho indígena a pesar de la influencia coloniales. “Los científicos sociales sobre todo los antropólogos, estaban interesados en ver como estos pueblos mantenían el orden social sin utilizar el derecho europeo. Estos antropólogos, a medida que fueron la rica variedad de formas de control social, presión social, costumbres, derecho consuetudinario, y procedimientos judiciales, se dieron cuenta poco a poco de que los pueblos colonizados aplicaban a la vez el derecho indígena y el derecho europeo. Aunque pudiera ser remoto, el derecho colonial estaba reconfigurado en vida social de estas villas” <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref3">(Engle, 2007)</xref>. La colonización utilizo al derecho como un instrumento de control a otro derecho esto para los académicos se llamó pluralismo jurídico. Definiéndolo como la tendencia de que existen varios sistemas jurídicos en un Estado dentro de estas ampliamos familias, religiones, grupos sociales etc.</p><p> Esta situación nos conduce a orientarnos en <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref7">(Pospicil, 1971) </xref>“define el pluralismo de una forma comparativa una situación en la cual existen dos o más sistemas jurídicos coexisten en el mismo campo social” si se acepta este concepto conocen más alternativas para resolver los conflictos sociales y reconocer normativas de los grupos de las minorías.</p><p> Desde otra mirada el estudio de las sociedades coloniales y poscoloniales originó dos tendencias del pluralismo una clásica y otra moderna la clásica condujo al análisis de las sociedades o las relaciones del derecho europeo y el americano, pero después su aplicación se llevó a las sociedades o culturas no colonizadas iniciando el nuevo pluralismo. Teorías de los antropólogos ENGEL, MORRE, MERRY, HENRY, “[...] Refirieron al pluralismo como un concepto de regulación de la relación de colonizador ha colonizado, “[...]<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref3"> (Engle, 2007)</xref> de esta forma el nuevo pluralismo plantea la tesis que los sistemas plurales se encuentran en casi todos los sistemas jurídicos en las sociedades esto sitúa que exista en el sistema jurídico oficial y otras que no se consideran legítimas, pero se relacionan pero que son independientes. Lo expresado puede adquirir más claridad si acudimos a <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref5">(García Ochoa, 2002)</xref> citando a Merry “ordenes normativos plurales los hay en todas las sociedades, pero se encuentran en competencia y no supone una igualdad. La atención se desplaza a los problemas, como el efecto de la ley en la sociedad o incluso el efecto de la sociedad en la ley, a una más compleja e interactiva relación entre las formas oficiales y no oficiales de ordenes normativos”.</p></sec><sec sec-type="materials"><title>La tesis monista en contraposición al pluralismo
jurídico</title><p>La tesis del
monismo jurídico diferente al pluralismo jurídico plantea que solo existe un
solo sistema jurídico y político por cada Estado lo que establece los contenidos
de una comunidad político-jurídica tradicional como la soberanía, ordenamiento
jurídico, unidad política y norma jurídica en el cual las posiciones monitas
están alineadas con la idea de un Estado debe por sí mismo tener un soberano
indivisible. En sí, un solo individuo o grupos de individuos que crean el
derecho y estas garantizan el carácter unitario de una nación, creen que la
norma jurídica se legisla tendrán un carácter general y abstracto. Si bien el
eje principal del monismo piensa que el mundo jurídico y político se entrelaza
también el monismo defiende valores y principios que han sido importantes en el
modelo de un Estado de derecho pero desde otra mirada la tesis monista muestra
otra cara dominante muy parecida al liberalismo, el monismo jurídico liberal se
intuye con los principios de igualdad, unidad política y seguridad y considera
fundamentales los valores de la libertad individual y el orden dentro la
comunidad política. Para el, los seres humanos iguales deben ser ciudadanos
iguales, esto es los mismos derechos para todos los asociados. Finalmente, para
garantizar la unidad política de una nación debe existir un solo ordenamiento
jurídico. La pluralidad de sistemas jurídicos, genera confusión y conflictos.
El monismo liberal se encuentra arraigado en los sistemas normativos en tanto
que presentó un horizonte político y jurídico mucho más productivo para
resolver problemas políticos y jurídicos que el generado por el feudalismo y el
antiguo régimen. Frente al conjunto de soberanos propio del sistema feudal y a
las dificultades relacionadas con la subordinación por parte de los súbditos
que ésta genera, esta tendencia fue enunciada por Hobbes y Locke y también por
Kelsen en el positivismo. Retomando la tesis presentada los estudios coloniales
y post-coloniales, se sobresalen las relaciones constitutivas e
interdependientes entre violencia, modernidad y derecho. Desde esta perspectiva,
el derecho occidental, y el monismo jurídico liberal que lo justifica, no es
necesariamente un instrumento al servicio de la civilización, la paz y la racionalidad,
sino que representa la violencia, barbarie y destrucción que han sido
definitivas para la consolidación del proyecto capitalista moderno
<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref4">(Fitzpatrick, 1993)</xref>. Esto conlleva que la crítica del pluralismo al monismo.
Para el pluralismo jurídico, el monismo es una teoría descriptivamente
replanteada y normativamente poco fructífera. El monismo, para los pluralistas
jurídicos, nubla el hecho evidente de que dentro de los Estados modernos
cohabitan diversos ordenamientos jurídicos y elimina por definición el que, en
ocasiones, sea normativamente adecuado que coexistan varios sistemas jurídicos
dentro de un mismo Estado, por ejemplo, para garantizar la paz en Estados
compuestos por colectividades culturales radicalmente distintas. El pluralismo
jurídico es un modelo de análisis que intenta desprenderse de la primacía
fáctica, política y analítica del derecho estatal como expresión de la
soberanía <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref1">(Agamben, 2003)</xref>. Al llegar a este punto el monismo siempre va a
rechazar esta postura socio jurídica al no reconocer varios sistemas jurídicos.</p></sec><sec sec-type="materials"><title>Derecho
indígena o derecho popular</title><p>A lo largo de
los últimos 20 años se ha llevado una larga lucha para que se reconozca a los
pueblos indígenas su derecho a las instituciones, sistemas jurídicos, habitad,
idioma y cultura esto ha creado una lucha inacabada que se produjeron a causa
de los acontecimientos coloniales a principios del siglo XVI y la intromisión
de modelos liberales han hecho que no se reconozcan de lleno los diversos
sistemas jurídicos de estos pueblos. El derecho no estatal “popular” son los
primeros avances del pluralismo jurídico clase al tratar la distinción de
derecho y costumbre en los medios poscoloniales el derecho colonial fue
reconocido como el derecho legítimo y aceptado por todos los asociados mucho
afirma que esto dio origen al derecho consuetudinario colonial afirma que el derecho consuetudinario no era una versión trasformada o adaptada
del derecho indígena, sino una forma creada en el contexto del Estado colonial
y recalca el papel que juegan el derecho en las sociedades postcoloniales y
contribuyo a la expansión del capitalismo entonces se puede decir que
utilización de estos modelos como fuente de transformadora del expansionismo
imperialista.</p></sec><sec sec-type="methods"><title>Metodología</title><p>El presente
punto va analizar a la siguiente pregunta problema ¿cuál ha sido la crítica de
la teoría crítica en cuanto al pensamiento colonial en el pluralismo jurídico?
Frente aquella pregunta son muchas las producciones o escritos en cuanto a este
fenómeno <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref6">(García Villegas, 2003)</xref> expresa que “los estudios críticos sobre el
derecho como campo de investigación, enseñanza y debate público depende, en
nuestra opinión, de dos condiciones. En primer lugar, se requiere una comunidad
activa de estudiosos del derecho, esto es, investigadores que, a través de
contactos y actividades diversas, vean a sus pares de otros países de la región
y de su propio país como una parte esencial de su grupo de referencia. En
segundo lugar, se requiere que dicha comunidad debata explícitamente los temas
relevantes y las aproximaciones epistemológicas alternativas que deben orientar
el estudio del derecho.” Esto se ha referido a que sin la investigación y el
riguroso trabajo critico no se estudiarían estas problemáticas en américa
latina no. desviándonos es por ello la importancia de interdisciplinariedad en
el campo del derecho abriendo un espacio para comprender mejor el pensamiento
colonial en los sistemas jurídicos (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref6">García Villegas, 2003</xref>) dice “En el caso del
derecho, el aislamiento disciplinario ha sido reforzado por el predominio del
formalismo jurídico que, al difundir eficazmente la creencia en la separación
entre el campo jurídico y los demás campos sociales (v. gr., la política y la
economía), ha desalentado o desacreditado la indagación de las conexiones entre
lo jurídico y lo social con base en herramientas de análisis tomadas de
diversas disciplinas.” La investigación interdisciplinar es el mejor
instrumento para entender al pluralismo jurídico por otro lado, no hay que
olvidar que tenemos un derecho que tiene una herencia formalista y está sujeta
a lo que está en el ordenamiento interno. Para Bourdieu <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref6">(García Villegas, 2003)</xref>
“la sociedad está compuesta por un conjunto de campos sociales (el campo de la
política, el campo económico, el campo jurídico, etc.) que, aunque guardan
relaciones múltiples entre sí, tienen una estructura y unos mecanismos de
reproducción propios. En son autónomos y en ellas diferentes sujetos en varios
enfoques luchen por el control de las riquezas Bourdieu dice El conflicto entre
los actores en la búsqueda de los privilegios en juego le da dinamismo al campo
y transforma los límites y las reglas del mismo quiere decir los campos
sociales producen efectos y rápidos. La pluralidad dentro los campos jurídicos
esencialmente en Latinoamérica dan lugar a los fenómenos sociales y jurídicos
<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref6">(García Villegas, 2003)</xref> para ellos la palabra pluralismo puede ser un poco
autoritario evitando utilizar esta palabra y cambiándola “pluralidad,” donde la
connotación es más amplio a los campos jurídicos La ineficacia hace alusión a
la diferencia entre lo establecido por el derecho, de un lado, y la conducta de
los actores del campo jurídico y de la ciudadanía en general, del otro. Como se
verá en detalle más adelante, se trata de la brecha entre norma y práctica, de
la escasa penetración del derecho –particularmente del derecho estatal– en la
práctica social cotidiana. Finalmente, el autoritarismo consiste en el uso
frecuente de la fuerza y de procedimientos autocráticos por parte de los
creadores y aplicadores del derecho. <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref8">(Santos, 1998)</xref>
</p></sec><sec sec-type="discussion"><title>La globalización y la pluralidad</title><p>La globalización
ha abierto dos corrientes del pensamiento jurídico en el campo social que es el
globalismo jurídico que aquella corriente discurre sus pretensiones en la
universalidad y la otra y muy mencionada el pluralismo jurídico que se sustenta
en la identidad cultural y pretenden a partir de la justicia social que
coexistan varios sistemas jurídicos. Las unas de la otra se contraponen.
Teniendo en cuenta lo expuesto le pluralismo como campo jurídico en
Latinoamérica en el plano constitucional se están dando al interior del derecho
interno unos procesos que se han llevado de forma pausada en el cual se está
reconociendo la realidad social que se vive la “pluralidad cultural, que no es
un reconocimiento legal o constitucional de la multiculturalidad, así como su
correlato, pluralidad jurídica, no era un sujeto aislado. De este modo,
resultaba interesante poder determinar que ligazones, además de las de las
exigencias sociales guardaba la pluralidad cultural y jurídica con otros
fenómenos” <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref2">(del Capio Rodríguez, 2011)</xref> no obstante, la globalización que se
centra en conectar relación de todos tipo (sociales, humanas, costumbres) ha
desarrollado que las ciencias humanas caminen por la vía de globalización y que
la información se mucho más accesible para todos sin embargo, <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref2">(del Capio
Rodríguez, 2011)</xref> plantea que la información hoy en día es innegables, en tanto
considere su propagación geométrica gracias a otro factor característico de la
era actual: la informática y cibernética. La globalización como todo revolución
histórica han modificado las estructuras dele poder gracias a la información,
los nacientes estados inspirados en los ideales de la libertad, soberanía y
legalidad modificando los conceptos de otra forma por el ejemplo la soberanía
ya nos mirada como antes ya que la globalización “ha generado una series de
cambios en el concepto de soberanía y poder estatal, y estas modificaciones han
alcanzado no solo a los países desarrollados, sino también a los ya afianzados,
democrática y económicamente” <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref2">(del Capio Rodríguez, 2011)</xref>. Temas como el medio
ambiente, los derechos humanos, el terrorismo, las guerra de las drogas han
hecho que los estados sedan un poco la soberanía en cuanto al fenómeno de la
información mirando de cerca de la globalización también ha influenciado en el
aspecto económico en cuanto a instituciones externas que tienen poder en el
sistema interno estatal con lo planteado se puede decir que ninguna cultura
puede estar aislada y la globalización en si integra estas cultura de una forma
que las dominan y modifica estilos de vida, ordenes económicos, culturales, así
pues con lleva la extinción de Estados de hallan una pluralidad la autora de su
tesis critica que “la tendencias universalizarte suprimen la pluralidad de
regímenes normativos, según su localidades, y pretenden crear sistemas
jurídicos nacionales, expresados en la constitución que establecieran un Estado
central, a través de los códigos y leyes emitidas monopolísticamente por un
congreso” <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref2">(del Capio Rodríguez, 2011)</xref>. Con el derecho constitucional se abre paso
a los sectores pluralistas en cuanto a que las leyes constitucionales respetan
la autorregulación que en casi todo Estados latinoamericano reconocen.
Zagrebeslky <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref2">(del Capio Rodríguez, 2011)</xref> dice “que por el solo hecho
de dirigir la producción de leyes hacia la diversidad de sectores o grupos
implica la participación de numerosos y diversos entes sociales”.</p></sec><sec sec-type="discussion"><title>La identidad cultural otro fundamento del pluralismo</title><p>a identidad
cultural la podemos definir como lo propio en una cultura y lo propio deviene
de lo que está por fuera y que está adentro para entender mejor este concepto
la identidad cultural la podemos definir como el colectivo o lo que se comparte
en una sociedad los elementos del pasado y que se</p><p> La identidad cultural la podemos definir como lo propio en una cultura y lo propio deviene de lo que está por fuera y que está adentro para entender mejor este concepto la identidad cultural la podemos definir como el colectivo o lo que se comparte en una sociedad los elementos del pasado y que se conservan son en sí identidades culturales (morales, 2006) aporta que “todas cultura son intrínsecamente valiosas y ninguna lo es más que otra: tal sería la perspectiva del multiculturalismo identitarios. Después, desde nuestro eurocentrismo -o españolismo- hemos juzgado lo que no conocíamos y hemos intentado suprimirlo.” Esto quiere decir que desde muchas formas los grupos minoritarios han sido oprimidos por culturas más dominantes (<xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref2">del Capio Rodríguez, 2011</xref>) señala “que el atentado de la identidad cultural es en si la imposición forzada de una cultura ha otra sin embargo él dice que no debe confundirse la memoria colectiva con el repliegue forzado al pasado.” Si bien la interacción de dos culturas llamadas por los antropólogos sociales aculturación se puede llegar a que una cultura integre o asimile en el primero, la integración la cultura dominante acopia algunos elementos de la cultura dominada sin perder su singularidad mientras la cultura dominada va eliminando sus tradiciones y aceptando los modelos de la cultura dominante sin embargo en el proceso constitucional que se dio en Latinoamérica conllevo a que el asimismo se expandieran Colombia en 1991, Bolivia en 2009 al declararse un estado plurinacional social de derecho, Perú (1993), Ecuador (1998) entre otros esto ha sido una transformación de lo que se entiende por derecho en la actualidad.</p></sec><sec sec-type="results|discussion"><title>Santos: pluralismo legal</title><p>El concepto de
pluralismo jurídico planteado por Boaventura de Sousa Santos es diferente a los
que plantean los antropólogos del siglo XX ya que los primeros plantea de que
coexistan uno o más sistemas jurídicos en un mismo Estado de derecho <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref9">(Santos,
1991)</xref> plantea que “que se hace referencia a la superposición, articulación,
interpenetración de varios espacios jurídicos mesclados que terminan
configurando un derecho poroso constituidos por múltiples redes de ordenes
jurídicos” santos aquí habla de la interlegalidad que es una expresión
fenomenológica del pluralismo que en si es un espacio dinámico, donde no son
sincrónicos para <xref ref-type="bibr" rid="redalyc_2511085009_ref10">(Santos, 2001)</xref> “la interacción e intercesión entre espacios
jurídicos entre los espacios jurídicos es tan intensa a nivel de la
fenomenología de la vida socio-jurídica, que no se puede hablar de derecho y
legalidad sino más bien de interderecho e interlegalidad”. Siguiendo esto el
pluralismo se encuentra dentro de los sistemas jurídicos y sociedades
Latinoamérica definiendo que es derecho. Siendo esta la clave para que se
sostenga los campos sociales en un contexto.</p></sec><sec><title>Antecedentes del pluralismo jurídico</title><p> Es necesario entender los planteamientos de varios autores como Ehrlinch, Bobbio, Arnaud. Ehrlinch fue uno de los precursores del pluralismo del derecho al señalar la arbitrariedad de un solo orden jurídico al decir que el derecho no se encuentra en la ley o en la jurisprudencia ni en la ciencia sino en la sociedad el derecho según Ehrlinch tiene su origen en la sociedad y orden está en las relaciones sociales. Por un lado, Santi romano da nacimiento al concepto de pluralismo nace de la crisis de los Estados modernos y se fue edificando paralelamente en oposición del Estado y que no son aceptados por los mismo. Romano señala que el derecho no es el que existe en el orden jurídico si no estudiarlos con los otros sistemas.</p><p> Gurvitch nos dice que el pluralismo de justifica por los hechos normativos es decir el poder normativo se ubica en todas las comunidades el derecho se funda en el derecho también que la diversidad ha entrado en el derecho ha generado una pluralidad dependiendo de la realidad existente. Jean Carbonnier hace una crítica al pluralismo al decir que no es pluralismo sino fenómeno del pluralismo y que estos fenómenos pueden ser colectivos o individuales por otro lado dice que en vez de confrontar las reglas debe ir más allá de los hechos. Para Arnaud el pluralismo coge sentido cuando el fenómeno constituye un conjunto de reglas contrarias que no son consideradas derecho finalmente Bobbio plantea que el pluralismo jurídico se desarrolla desde dos tendencias una estatista y otra institucional la primera existen no un solo ordenamiento sino muchas que tienden a desarrollar, mientras la segunda mientras exista un sistema jurídico hablar una institución esta teoría contraponiendo la idea de universalidad.</p></sec><sec sec-type="conclusions"><title>Conclusiones preliminares</title><p> Para terminar el pluralismo jurídico dentro del pensamiento colonial es de necesario estudio en el derecho ya que esta hace parte por si misma de la realidad sociales existen en Latinoamérica y haciendo parte de esas realidades sociales crean lo que es la interlegalidad e interculturalidad conceptos estudiados por Gracia Villegas y santos es por ello que no son independientes o excluyentes como las tesis monistas sino integradoras en su esencia. Muchos autores han abordado el tema desde distintos ángulos concluyendo que los sistemas impuestos siempre van a tener una cierta dominación hacia otras instituciones dentro los sistemas plurales, pero con la constitucionalizarían se dio paso para que se reconociera a estas instituciones sus derechos esas instituciones me refiero a (grupos sociales, políticos, étnicos etc.). el pluralismo se ha convertido en la voz de los sectores silenciados y censurados por las instituciones del poder y esa voz que por fin fue escuchada para reclamar lo que le habían arrebatado ahora que se ha levantado busca recuperar un poco de su memoria y no ser callada otra vez, en si el pluralismo jurídico es la crítica al control y la dominación cultural, política, educativa y de muchas otras cosas busca en lo profundo de su ser aceptada como igual a todas, mientras la otra busca ahogarla con las mismos modelos que rigen en un contexto.</p></sec></body><back><fn-group><fn id="fn9999"><label>*</label><p>Esta versión del marcado fue hecha por Realidad e Historia (Concepción, Chile) en 2026 sobre la base del XML original de la revista. Se normalizó el uso del identificador persistente ARK, el elocation ID y nuevas galeradas XML-JATS, EPUB, HTML y PDF. A excepción de lo antes explícitamente mencionado, no se realizaron cambios en el artículo. Las versiones anteriores se encuentran en Zenodo 10.5281/zenodo.3902288 y AmeliCA 2511085009.</p></fn></fn-group><ref-list><title>Bibliografía</title><ref id="redalyc_2511085009_ref1"><mixed-citation>Agamben, G. (2003) Homo Sacer. El poder soberano y la nuda vida. Madrid: Pretextos.</mixed-citation><element-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><name><surname>Agamben</surname><given-names>G.</given-names></name></person-group><source>Pretextos</source><year>2003</year></element-citation></ref><ref id="redalyc_2511085009_ref2"><mixed-citation>del Capio Rodríguez, C. M. (2011) Pluralismo jurídico, derechos humanos a la identidad cultural. Granada: Editorial Universidad de Granada.</mixed-citation><element-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><name><surname>del Capio Rodríguez</surname><given-names>C. M.</given-names></name></person-group><source>Editorial Universidad de Granada</source><year>2011</year></element-citation></ref><ref id="redalyc_2511085009_ref3"><mixed-citation>Engle, M. S. (2007) Pluralismo jurídico. Bogotá: Siglo de Hombres Editores.</mixed-citation><element-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><name><surname>Engle</surname><given-names>M. S.</given-names></name></person-group><source>Siglo de Hombres Editores</source><year>2007</year></element-citation></ref><ref id="redalyc_2511085009_ref4"><mixed-citation>Fitzpatrick, P. (1993) Marxism and Legal Pluralism. 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Bogotá: Ilsa Colección.</mixed-citation><element-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><name><surname>García Villegas</surname><given-names>M.</given-names></name></person-group><source>Ilsa Colección</source><year>2003</year></element-citation></ref><ref id="redalyc_2511085009_ref7"><mixed-citation>Pospicil, l. (1971) The anthropology of law: comparative theory of law. New York: Harper and Row.</mixed-citation><element-citation publication-type="book"><person-group person-group-type="author"><name><surname>Pospicil</surname><given-names>l.</given-names></name></person-group><source>Harper and Row</source><year>1971</year></element-citation></ref><ref id="redalyc_2511085009_ref9"><mixed-citation>Santos, B. (1991) Estado, derechos y luchas sociales. 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